Artículo XII Medidas de protección | Si alguien la crea, todos moriremos | If Anyone Builds It, Everyone Dies

Artículo XII Medidas de protección

  1. Reconociendo que el desarrollo de la SIA u otras actividades peligrosas de IA, tal y como se establece en los artículos IV a IX, supondría una amenaza para la seguridad mundial y la vida de todas las personas, podría ser necesario que las Partes en el Tratado tomen medidas drásticas para impedir dicho desarrollo. Las Partes reconocen que el desarrollo de la superinteligencia artificial (SIA), en cualquier lugar del planeta, supondría una amenaza para todas las Partes. En virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y como precedente de larga data, los Estados tienen derecho a la legítima defensa. Debido a la escala y la rapidez de las amenazas relacionadas con la SIA, la legítima defensa puede requerir medidas preventivas para impedir el desarrollo de la SIA.
  2. Para impedir el desarrollo o despliegue de la SIA, el presente artículo autoriza la adopción de Medidas de Protección adaptadas. Cuando existan pruebas creíbles de que un Estado u otro actor (sea o no Parte) está llevando a cabo o tiene la intención inminente de llevar a cabo actividades destinadas a desarrollar o desplegar SIA en violación de los artículos I, IV, V, VI, VII u VIII, un Estado Parte podrá emprender las Medidas de Protección que sean necesarias y proporcionadas para impedir dichas actividades. En reconocimiento de los perjuicios y el potencial de escalada de las Medidas de Protección, estas deberán utilizarse como último recurso. Salvo en situaciones de emergencia o urgentes, las Medidas de Protección deberán ir precedidas de otras acciones, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa:
    1. Restricciones comerciales o sanciones económicas
    2. Restricciones sobre activos
    3. Prohibición de visados
    4. Llamamiento al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para que actúe
  3. Las Medidas de Protección pueden incluir acciones como operaciones cibernéticas para sabotear el desarrollo de la IA, la interceptación o incautación de clústeres de chips contemplados, acciones militares para inutilizar o destruir el hardware para IA, la inutilización física de instalaciones o activos específicos que posibiliten directamente el desarrollo de la IA y métodos para impedir que los investigadores trabajen en Investigaciones Restringidas.
  4. Las partes minimizarán los daños colaterales, incluidos los daños a la población civil y a los servicios esenciales, siempre que sea posible, con sujeción a los requisitos de la misión.
  5. Las Medidas de Protección se limitarán estrictamente a impedir el desarrollo o el despliegue de la SIA y no se utilizarán como pretexto para la adquisición de territorios, el cambio de régimen, la extracción de recursos u objetivos militares más amplios. Queda prohibida la ocupación permanente o la anexión de territorios. Las medidas cesarán cuando la AISI verifique que la amenaza ha desaparecido.
  6. Cada Medida de Protección irá acompañada, al iniciarse o tan pronto como la seguridad lo permita, de una Declaración Pública de Medida de Protección que:
    1. Explique el propósito de protección de la medida;
    2. Identifique las actividades y los activos específicos que permiten la IA a los que se dirige la medida;
    3. Establezca las condiciones para el cese;
    4. Se comprometa a cesar las operaciones una vez que se cumplan tales condiciones.
  7. Las Medidas de Protección cesarán sin demora en cualquiera de los siguientes supuestos:
    1. Certificación de la AISI del cese de las actividades pertinentes.
    2. Verificación de la entrega o destrucción de los clústeres de chips contemplados o de los activos que permiten la SIA, lo que puede incluir el establecimiento de salvaguardias suficientes para impedir las actividades de Investigación Restringida.
    3. Determinación de la Parte actora, comunicada a la AISI, de que la amenaza se ha mitigado.
  8. Las Partes no considerarán las mesuradas Medidas de Protección adoptadas por otra Parte en virtud del presente artículo como actos provocadores, y no emprenderán represalias ni sanciones por ese motivo. Las Partes acuerdan que las Medidas de Protección que cumplan los requisitos anteriores no se interpretarán como un acto de agresión ni como una justificación para el uso de la fuerza.
  9. El Consejo Ejecutivo examinará cada Medida de Protección para verificar su conformidad con el presente artículo e informará de sus hallazgos a la Conferencia de las Partes. Si el Consejo Ejecutivo considera que una medida no era necesaria, proporcionada o adecuadamente dirigida, se podrán adoptar medidas en virtud del párrafo 3 del artículo XI.

Notas

Es posible que el tratado real que se firme no sea tan explícito en cuanto a la necesidad de adoptar medidas de protección contra los Estados que emprendan el desarrollo de SIA y que, en cambio, lo deje implícito, como suele ser el caso en acuerdos similares. Optamos por ser explícitos en este punto porque este régimen de disuasión es fundamental para la eficacia del tratado, y detallarlo contribuye a la claridad. Este carácter explícito también nos permite incluir medidas que ayuden a evitar el uso impropio de las medidas de protección, como una descripción más detallada de cuándo son aceptables tales acciones. Es importante que todos los signatarios comprendan el régimen de disuasión implícito y las consecuencias del incumplimiento.

Como se ha comentado anteriormente, una vez que los líderes mundiales comprendan la amenaza que supone la SIA, es probable que estén dispuestos a tomar medidas para detener el desarrollo de IA descontrolada, incluidas intervenciones militares limitadas. Las acciones militares, como los ataques aéreos selectivos, deben considerarse como una opción de último recurso para impedir el desarrollo de la SIA, después de que todas las demás vías diplomáticas hayan fracasado. Pero es importante que sean una opción real, para que el régimen de disuasión y cumplimiento se mantenga.

Subrayamos que cualquier uso de la fuerza debe tener como objetivo prevenir la superinteligencia y debe cesar una vez que quede claro que la amenaza ha sido eliminada. El presente artículo tiene por objeto aclarar que los signatarios no impedirán las medidas de protección razonables adoptadas por otras Partes, aunque estas medidas también deben ser revisadas para garantizar que no se abuse del presente artículo.


Precedentes

La idea de que los Estados nación puedan tomar medidas para garantizar su propia seguridad es un hecho, con independencia de que existan precedentes. Un caso de su codificación en el derecho internacional es el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que el Consejo de Seguridad puede tomar medidas militares o no militares para mantener la paz y la seguridad internacionales, cuando sea necesario.

El concepto de medidas de protección tal y como aparece en el borrador anterior se basa además en precedentes históricos en los que los Estados han actuado, individual o colectivamente, para impedir el desarrollo de tecnologías consideradas una amenaza para la seguridad internacional. Estas acciones van desde sanciones hasta ciberataques y ataques militares.

El esfuerzo internacional para impedir que Irán desarrolle armas nucleares constituye un ejemplo claro y moderno. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha impuesto sanciones a Irán en varias ocasiones debido a su programa nuclear, la mayoría de las cuales se levantaron después de que Irán aceptara limitar dicho programa en el Plan de Acción Integral Conjunto de 2015.

Según se informa, Estados Unidos e Israel colaboraron en el desarrollo de Stuxnet, una ciberarma muy sofisticada que destruyó muchas de las centrifugadoras de enriquecimiento de uranio de Irán en 2010.

En junio de 2025, Israel lanzó ataques aéreos contra muchas de las instalaciones nucleares de Irán, a los que, nueve días después, siguieron ataques aéreos estadounidenses destinados en parte a inutilizar la planta de enriquecimiento de uranio de Fordow.

Otro precedente histórico de las medidas de protección es la respuesta internacional al incumplimiento nuclear de Irak en la década de 1990. Tras la Guerra del Golfo de 1991, se creó la Comisión Especial de las Naciones Unidas (UNSCOM) para supervisar la destrucción de las armas de destrucción masiva de Irak. El incumplimiento del régimen de inspección de la UNSCOM condujo finalmente a la Operación Zorro del Desierto en 1998, una campaña de bombardeos cuyo objetivo era degradar la capacidad de Irak para producir armas de destrucción masiva.